Acta de Declaratoria de Herederos en Cuba

Publicado inicialmente el 05/11/2019 por CubaTrámite

El Acta de Notoriedad de Declaratoria de Herederos está dirigida a establecer la designación de quiénes son los herederos del fallecido intestado (que no dejó testamento), pero no determina el reparto de sus bienes, los cuales solo se pactan mediante la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes.

La Ley No. 175 de 2024 «Del Notariado», vigente desde el 7 de enero de 2026, actualizó el marco regulatorio de este trámite, precisando el notario competente, los requisitos, el procedimiento y los plazos, e introduciendo la figura del acta complementaria de rectificación para los casos en que un heredero haya sido omitido.

El Acta de Declaratoria de Herederos contendrá las declaraciones siguientes

Según el artículo 223 de la Ley 175 de 2024, la parte dispositiva del acta recoge:

  • El fallecimiento intestado del causante con expresión de sus nombres y apellidos, ciudadanía, fecha del fallecimiento, lugar de su nacimiento, dirección particular, nombre de sus padres y estado conyugal.
  • Nombres y apellidos de los presuntos herederos, incluidos los herederos especialmente protegidos y los cuidadores familiares del causante que por esa condición tienen derecho a participación especial en la herencia.
  • Nombres y apellidos de las personas que resulten incapaces para suceder de conformidad con lo establecido en la legislación civil, de no suscitarse litis por ello.
  • Nombres y apellidos de los descendientes o sobrinos que resulten herederos en virtud de la aplicación del derecho de representación.
  • Formas de suceder por las que concurre cada heredero a la sucesión.
  • Determinación en abstracto de la participación o cuota en la herencia que corresponde a cada uno de los herederos.

Luego de tramitada el Acta de Declaratoria de Herederos ante notario es que se procederá a la adjudicación de los bienes ante el notario.


Paso 1: Representación de un abogado en Bufete Colectivo

El proceso sucesorio de declaratoria de herederos puede tramitarse personalmente o mediante representación letrada.

Si se opta por la representación letrada, el interesado debe contratar los servicios de un abogado adscrito a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, quien se encargará de tramitar el acta.


Requisitos

El interesado debe presentarse con:

  1. Carné de identidad.
  2. Certificado de defunción del causante.
  3. Certificaciones del Registro del Estado Civil acreditativas del parentesco de los presuntos herederos con el causante: hijos, padres, cónyuge o pareja de hecho afectiva.
  4. Sellos del timbre por el valor que corresponda para la solicitud de los certificados del Registro de Actos de última Voluntad.

Si el solicitante ya ha tramitado personalmente la certificación del Registro de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos, debe presentarla al abogado, lo que reducirá los tiempos de tramitaciones posteriores.


Costos

Para las personas naturales residentes permanentes en el territorio nacional:

Representación
Tramitación de asuntos sucesorios en sede notarial mediante representación letrada.A partir de 570 pesos cubanos

Ver más tarifas en: Tarifas de los servicios juridicos que prestan los bufetes colectivos en materia no penal a personas residentes en Cuba.

Para las personas naturales no residentes permanentes en el territorio nacional:

Tipo de consultaPesos cubanosUSD
Consultas relacionadas con procesos ordinarios, arbitrales o de jurisdicción voluntaria187578
Otras consultas muy complejas3750156

Ver más tarifas en: Tarifas servicios jurídicos para personas no residentes en Cuba.


Dónde presentar el trámite

Presencial en: Bufetes Colectivos de Cuba.


Horarios de atención

De lunes a viernes: de 8:00 am a 12:30 m / de 1:00 pm a 5.30 pm.


Tiempos de resolución

No aparece indicado.


Paso 2: Acta de Declaratoria de Herederos en Notaría

Presentación ante notario personalmente o mediante representación letrada, para tramitar el título formal que acredita el fallecimiento intestado de una persona y la determinación de los llamados a su herencia.

El notario facultado para conocer, tramitar y autorizar el acta es el que tenga su sede en la provincia del último domicilio reconocido del causante en el territorio nacional, que consta en su certificación de defunción, o en el último que tenía en Cuba si la muerte ocurrió en el extranjero (art. 219.1, Ley 175/2024).


Requisitos

Personalmente o mediante el abogado, deberán presentarse los siguientes documentos (art. 219, Ley 175/2024):

  1. Certificación de defunción del causante.
  2. Certificaciones que acrediten el parentesco de los presuntos herederos con el causante, el estado conyugal del causante y la existencia de una unión de hecho afectiva, según corresponda.
  3. Certificaciones del Registro de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos, o certificaciones negativas del Registro de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos, si corresponde.
  4. La ley personal del causante, si este fuere extranjero y el notario no la conoce.
  5. Documentos contentivos de las declaraciones de los testigos de hecho y el dictamen del fiscal, en su caso.
  6. Si se actúa mediante representación letrada: copia auténtica del contrato de servicios jurídicos suscrito con abogado adscrito a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos.
  7. Cualquier otro documento que justifique los términos de la promoción.

En el acta comparecen todos los llamados a heredar, sea por sí, por representación letrada, voluntaria o con los apoyos, cuando proceda (art. 219.2, Ley 175/2024).

Si el notario tiene acceso a los sistemas de gestión informática de las oficinas registrales civiles y del Registro de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos, o dispone de las certificaciones electrónicas, prescinde de los documentos en soporte papel, los cuales pasan a formar parte del archivo electrónico (art. 224.2, Ley 175/2024).


Costos

Para personas naturales con residencia permanente en el territorio nacional:

Declaratoria de herederos:Tarifa (pesos cubanos)Sellos del timbre
Con representación letrada. 150.005.00
Por derecho propio. 350.005.00

Para las personas naturales no residentes permanentes en el territorio nacional:

Declaratoria de herederos:Tarifa (pesos cubanos)Sellos del timbre
Con representación letrada. 3 750.00125.00

Dónde presentar el trámite

Presencial en: Unidades Notariales de Cuba.

IMPORTANTE: El notario competente es el de la provincia del último domicilio reconocido del causante en Cuba.


Horarios de atención

  • Lunes y miércoles: de 8:00 am a 7:00 pm.
  • Martes, jueves y viernes: de 8:00 am a 4:30 pm.
  • Sábado: de 8:00 am a 12:00 m.

Tiempos de resolución

Hasta 25 días hábiles a partir del día en que se concurre ante notario.

Una vez autorizada el Acta de Declaratoria de Herederos, el notario remite copia electrónica al Registro de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos el mismo día de su autorización o hasta 2 días hábiles siguientes, a los efectos de su inscripción (art. 228.1, Ley 175 de 2024).

El proceso concluye con la inscripción del acta en dicho registro.


Preguntas frecuentes

1.- ¿Cuándo se debe solicitar el Acta de Declaratoria de Herederos?

El Acta de Declaratoria de Herederos se solicita una vez que se tiene la certeza de que un fallecido que posee bienes no ha dejado testamento, a partir de que se ha obtenido el Certificado de Actos de Última Voluntad que así lo confirma.

Solo debe promoverse cuando dicho certificado sale negativo. Luego de tramitarse el acta, debe procederse a la adjudicación de los bienes ante el notario.

2.- ¿Quiénes tienen derecho a heredar a un fallecido que no ha dejado testamento en Cuba?

Cuando un fallecido no deja testamento, la ley ordena la sucesión siguiendo un orden presuntivo:

  • En primer orden: los hijos, por partes iguales, de conjunto con el cónyuge o pareja sobreviviente y los padres no aptos para trabajar que dependían económicamente del causante. Los nietos heredan por derecho de representación si su padre o madre no puede o no quiere heredar.
  • En segundo orden: los padres del causante con la concurrencia del cónyuge o pareja sobreviviente.
  • En tercer orden: el cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente.
  • En cuarto orden: los abuelos o demás ascendientes.
  • En quinto orden: los hermanos y sobrinos. Los sobrinos heredan por representación de sus padres fallecidos.
  • En sexto orden: los tíos, y los primos por representación de sus padres fallecidos.

En caso de no existir herederos, los bienes hereditarios se trasmiten directamente al Estado.

3.- ¿Qué derechos tiene el cónyuge o la pareja sobreviviente en una herencia en Cuba?

El cónyuge o la pareja de hecho afectiva sobreviviente no queda desprotegido, aun cuando existan otros herederos.

  • Cuando concurre con hijos o con padres del causante, le corresponde una porción igual a la de cada uno de los herederos con los que concurre.
  • Si no existen descendientes ni padres, puede heredar la totalidad de la herencia.

Antes de distribuir la herencia, es imprescindible determinar qué bienes eran comunes y cuáles eran propios, de acuerdo con el régimen patrimonial del matrimonio o de la unión.

Este paso es clave, porque no todos los bienes del fallecido forman parte de la herencia en la misma proporción.

4.- ¿Qué ocurre si el cónyuge fallecido dejó testamento?

El testamento se cumple, pero con los límites que establece la ley.

El testador solo puede disponer de su parte de los bienes propios y de la mitad de los bienes comunes.

La mitad restante de los bienes comunes pertenece al cónyuge sobreviviente y no forma parte de la herencia.

Antes de ejecutar el testamento debe realizarse la liquidación del régimen patrimonial.

5.- ¿Qué ocurre si el cónyuge fallecido dispuso en testamento su parte a favor del cónyuge sobreviviente?

La disposición es plenamente válida.

El cónyuge sobreviviente acumula derechos por dos vías: conserva su mitad de los bienes comunes por derecho propio, y recibe además la mitad del fallecido en virtud del testamento.

En la práctica, esto puede dar lugar a que el cónyuge sobreviviente adquiera la totalidad del bien común, siempre que no existan otras limitaciones legales.

Entonces, el cónyuge sobreviviente, acumula derechos sucesorios por dos vías distintas:

  1. Por derecho propio: El cónyuge sobreviviente conserva su mitad de los bienes comunes, que no forma parte de la herencia.
  2. Por herencia o legado: Recibe además la mitad del fallecido, en virtud del testamento.

6.-¿En qué tiempo debe realizarse el trámite para heredar si el fallecido no dejó testamento?

No existe ningún término para iniciar el trámite de sucesión, aun cuando hayan transcurrido 15, 20 o más años del fallecimiento.

La excepción es cuando la vivienda quedó libre de ocupantes legales al fallecer el propietario: Actualmente, cuando una vivienda de residencia permanente queda libre de ocupantes legales al fallecer su propietario, las diligencias para acreditar la condición de heredero o la tramitación de la herencia deben realizarse dentro del plazo de un año. Vencido ese término, la vivienda puede transferirse al Estado.

Cuando entre en vigor la nueva Ley de la Vivienda, si no existen herederos o legatarios y la vivienda está libre de ocupantes, la propiedad se transferirá al Estado una vez transcurridos dos años desde el fallecimiento.

También se transferirá al Estado cuando el heredero o legatario renuncie a adquirir la vivienda libre de ocupantes; en este caso, se procederá al pago de su precio si lo solicita.

7.- ¿Al solicitar el Acta de Declaratoria de Herederos se debe declarar quiénes son los incapaces para suceder en Cuba?

Sí. El Acta de Declaratoria de Herederos debe identificar, cuando corresponda, a las personas que resulten incapaces para suceder conforme a la legislación civil.

Entre las causas de incapacidad para ser heredero o legatario se encuentran:

  • Haber cometido hechos delictivos intencionales contra la vida, integridad corporal, honor, indemnidad sexual, libertad o derechos patrimoniales del causante o de determinados familiares.
  • Haber empleado engaño, fraude o violencia para obligar al causante a otorgar, modificar o dejar sin efecto una disposición testamentaria;
  • Haber negado alimentos o atención al causante.
  • Haber propiciado el abandono físico o emocional del causante cuando se trate de una persona adulta mayor o en situación de discapacidad.
  • Haber sido privado de la responsabilidad parental respecto del causante.
  • Haber incurrido en violencia familiar o de género contra el causante; y
  • En determinados casos, haber impedido injustificadamente al causante relacionarse con sus nietos.

Hasta el 9 de septiembre de 2026, el Código Civil también considera causa de incapacidad para suceder haber abandonado definitivamente el país.

Desde el 10 de septiembre de 2026, esta última causa desaparece del Código Civil, al quedar derogados sus artículos 470 y 473 por el Decreto-Ley 130/2026.

8.- ¿Cuándo los bienes de una herencia se transmiten directamente al Estado?

Los bienes se transmiten directamente al Estado cuando: el causante testó a favor del Estado, no existen herederos legales, todos los herederos son incapaces de suceder salvo el derecho de representación, o todos los herederos renuncian a la herencia.

En estos casos se autoriza una acta de notoriedad específica a tal efecto (art. 227, Ley 175/2024).

9.- ¿Puede omitirse un heredero en una declaratoria de herederos sin testamento?

Sí. Un heredero puede ser omitido cuando quien promueve la declaratoria no lo declara o no aporta la documentación correspondiente, ya sea por desconocimiento o de forma intencional.

El notario actúa sobre la información y los documentos aportados por los interesados, sin investigar de oficio la existencia de otros herederos.

10.- ¿Es responsable el notario si un heredero fue omitido?

No necesariamente. El notario verifica que el procedimiento se ajuste a la ley y que los documentos presentados sean coherentes, pero actúa sobre la información aportada por los promoventes.

Si la omisión se debe a una declaración falsa u ocultación de información, la responsabilidad recae en quien promovió el trámite.

11.- ¿Pierde sus derechos el heredero que fue omitido?

No. El derecho a heredar nace de la ley, no del acta notarial. La omisión en la declaratoria no elimina ni extingue el derecho hereditario del afectado.

El acta puede ser rectificada notarialmente o impugnada judicialmente, según el caso.

12.- El Acta de declaratoria de herederos, ¿puede ser impugnada por los herederos que han sido omitidos?

Sí. La Ley 175/2024 introdujo en su artículo 231 el acta complementaria de rectificación del juicio de notoriedad, una vía notarial específica para este supuesto.

El heredero omitido la promueve ante el mismo notario competente, con o sin representación letrada.

El notario notifica a los herederos ya incluidos, quienes tienen 7 días hábiles para oponerse.

Si no consta oposición fehaciente, el notario autoriza el acta complementaria y la remite al Registro para su inscripción. Si hay oposición, el asunto pasa a la vía judicial.

Esta figura aplica tanto cuando la omisión existió desde el momento de autorización del acta original, como cuando sobrevino por un cambio de circunstancias posterior, ya sea que el heredero omitido acuda por derecho propio o por representación sucesoria.

13.- ¿En qué otros casos el Acta de Declaratoria de Herederos requiere ser resuelta por los tribunales?

Además de los casos en que hay oposición al acta complementaria de rectificación, corresponde a los tribunales cuando: existe contradicción manifiesta entre las partes, se derivan perjuicios a terceros, o el Fiscal emite dictamen declarando el documento nulo o ineficaz.

En herencias sin testamento, el asunto corresponde al Tribunal Municipal Popular; si hay testamento y se vulnera la cuota de un heredero especialmente protegido, al Tribunal Provincial Popular.

La solicitud al Tribunal Municipal Popular se realiza mediante escrito, el cual se acompañará de:

  1. Documento justificativo de la muerte del causante.
  2. Documento justificativo del parentesco.
  3. Certificación del Registro de Actos de Última Voluntad, acreditativa de que no consta ningún acto de esta naturaleza otorgado por el fallecido.
  4. Certificación del Registro de Declaratoria de Herederos, acreditativa de que no consta haberse hecho declaración anterior de los herederos del fallecido.

En dicho escrito se deberá expresar qué otras personas tienen derecho a obtener a su favor el acta de declaración de herederos, con determinación precisa, en su caso, de sus domicilios o paraderos.

El Tribunal dictará auto haciendo la declaración de herederos a favor de las personas con derecho a ello.

Una vez que el Tribunal disponga de la modificación del acta de declaratoria de herederos y la inclusión de quien inicialmente había sido omitido, deberá comunicar lo resuelto al Registro de Actos de Última Voluntad y al notario autorizante, adjuntándoles copias testimoniadas de la resolución dictada, para que realicen la oportuna anotación en el asiento provocado por la remisión de la copia del acta notarial a que se refiere.

14.- Cuando el propietario de una vivienda fallece, ¿pueden reclamarla varios herederos?

Sí. En Cuba los hijos del causante heredan por derecho propio y en partes iguales, sin perjuicio del derecho del cónyuge y de los padres no aptos para trabajar que dependían económicamente del causante.

Quien se adjudique la propiedad de la vivienda deberá compensar a los restantes que no la reciben, en la forma que se disponga.

15.- ¿Puede alguien no beneficiado con la herencia tramitar el Acta de Declaratoria de Herederos en Cuba?

Sí. Cualquier persona que crea tener derecho a la sucesión podrá realizar la tramitación probando el interés legítimo que le asiste.

16.- ¿Puede tramitarse una declaratoria de herederos de dos o más causantes a la vez?

Sí. El artículo 219.3 de la Ley 175/2024 permite tramitar la declaratoria de herederos de dos o más causantes cuando alguno de los llamados a la herencia post muera a uno o a ambos de los causantes primarios.

Esta figura se denomina declaratoria de herederos múltiple.

17.- ¿Cuáles son los pasos del procedimiento notarial una vez presentada la solicitud?

Según el artículo 221 de la Ley 175/2024, el notario examina los documentos presentados, radica el asunto en el Libro Único de Control de Asuntos y determina la realización de la prueba testifical y, a su juicio, la remisión al fiscal para el dictamen correspondiente.

La información sobre el proceso iniciado se publica por los canales de comunicación en los plazos que establece el Reglamento de la Ley.

La prueba testifical se practica mediante diligencia sucesiva en la propia acta, basada en el pliego de preguntas que redacta el notario o el que sugiera la representación letrada, previa calificación notarial.

18.- ¿Qué ocurre si el dictamen del fiscal es condicionado?

Según el artículo 222.1 de la Ley 175/2024, el notario advierte al interesado para que cumpla con la condición impuesta en un plazo de hasta 60 días hábiles.

Si se cumple la condición en ese plazo, el trámite continúa sin necesidad de dar cuenta nuevamente al fiscal. Si no se cumple, el notario se abstiene de actuar.

19. ¿Cuándo no se autoriza el Acta de Declaratoria de Herederos?

Según el artículo 229 de la Ley 175/2024, el acta no se autoriza cuando:

  • no se presentan los documentos probatorios requeridos,
  • el notario comprueba errores u omisiones que imposibilitan la autorización,
  • no se aportan los testigos de hecho,
  • el fiscal emite dictamen en contrario, o concurren los supuestos del artículo 216 de la misma ley:
    • existencia de demanda interpuesta o sentencia firme sobre el mismo asunto,
    • contradicción manifiesta entre las partes o perjuicio a terceros,
    • notoriedad ya declarada con anterioridad,
    • o pruebas insuficientes para justificar la notoriedad pretendida.

En estos casos, el notario se pronuncia por escrito razonablemente fundado, devuelve los documentos al interesado y lo orienta sobre los medios disponibles para lograr sus fines (art. 230, Ley 175 de 2024).

20.- ¿Puede tramitarse el acta si el causante falleció en el extranjero?

Sí. En ese caso, el notario competente es el de la provincia del último domicilio que el causante tenía en Cuba, conforme al artículo 219.1 de la Ley 175 de 2024.

21.- ¿Qué pasa si uno de los herederos llamados ha fallecido también?

Sus descendientes ocupan su lugar en la herencia por derecho de representación, en el orden que establece el Código Civil.

El acta debe reflejar los nombres y apellidos de esos descendientes que heredan por representación, así como la forma en que concurren a la sucesión.

22.- ¿Puede un heredero residente en el exterior participar en el acta de declaratoria de herederos sin viajar a Cuba?

Sí. Un heredero residente en el exterior puede actuar mediante un poder notarial otorgado ante el consulado cubano correspondiente a su lugar de residencia, sin necesidad de viajar a Cuba.

Nota: Desde el 10 de septiembre de 2026, haber abandonado definitivamente el país deja de constituir, con carácter general, una causa de incapacidad para suceder conforme al Código Civil, al quedar derogados sus artículos 470 y 473.

Esta modificación debe distinguirse de las reglas específicas aplicables a la adjudicación de determinados bienes, especialmente las viviendas de residencia permanente, mientras continúe vigente la actual Ley General de la Vivienda.


  • Ley No. 59 del Código Civil. Actualizado el 8 de noviembre de 2022.
  • Resolución 486 de 2025 de Ministerio de Justicia. Actualiza las tarifas para el cobro de los servicios jurídicos y sus modalidades, que se prestan a personas naturales extranjeras y cubanas residentes en el exterior. Deroga la Resolución 171 de 2022 de Ministerio de Justicia. Gaceta Oficial No. 95 Extraordinaria de 2025.
  • Resolución 53 de 2021 de Ministerio de Justicia. Actualiza las tarifas para el cobro de los servicios notariales dirigidos a las personas naturales cubanas con residencia permanente en el exterior, a las extranjeras que no ostentan la condición de residentes permanentes en el territorio nacional y a personas jurídicas extranjeras, salvo  autorización en contrario de quien resuelve. Deroga la Resolución 518 de 2020. Gaceta Oficial No. 17 Ordinaria de 2021.
  • Resolución 333 de 2025 de Ministerio de Justicia. Actualiza las tarifas, en pesos cubanos, para la prestación de servicios notariales a personas naturales con residencia efectiva en el territorio nacional, a jurídicas estatales y no estatales constituidas al amparo de la legislación cubana; incluidas las sociedades mercantiles de capital ciento por ciento cubano, totalmente extranjero, empresas mixtas, sus sucursales y para los contratos de asociación económica internacional y otros sujetos debidamente autorizados. Deroga la Resolución 52, de 4 de febrero de 2021, del Ministerio de Justicia. Gaceta Oficial No. 62 Ordinaria de 2025.
  • Ley 156 de 2022 Código de las Familias. Asamblea Nacional del Poder Popular Gaceta Oficial No. 99 Ordinaria de 27 de septiembre de 2022.
  • Ley 175 de 2024 de Asamblea Nacional del Poder Popular. “Del Notariado”. Gaceta Oficial No. 62 Ordinaria de 2025.
  • Resolución 331 de 2025 de Ministerio de Justicia. Aprueba el Reglamento de la Ley 175 “Del Notariado”. Gaceta Oficial No. 62 Ordinaria de 7 de julio de 2025.
  • Resolución 332 de 2025 de Ministerio de Justicia. Actualiza los plazos para la prestación del servicio notarial. Deroga las resoluciones 137/2019 y 439/2024 del Ministerio de Justicia. Gaceta Oficial No. 62 Ordinaria de 7 de julio de 2025.
  • Decreto Ley 130 de 2026 de Consejo de Estado. Modificativo de la Ley No. 59, Código Civil. Deroga los artículos 470 y 473 del Código Civil. Gaceta Oficial No. 73 Ordinaria, de 3 de septiembre de 2026. Entra en vigor a los siete días de su publicación.

Referencia

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